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Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Con motivo de la relevancia de la reforma y la importancia de las modificaciones que introduce, a continuación exponemos un breve análisis del articulado de la citada ley con los cambios que consideramos más destacables.

Estas modificaciones que plantea la nueva Ley 31/2014 podemos agruparlas, por una parte en las relativas a la junta general y los derechos de los accionistas, y, por otra, en las que afectan al órgano de administración de las sociedades de capital.

Tanto entidades financieras como empresas de carácter no financiero se han visto afectadas por la asunción imprudente de riesgos, por el diseño de sistemas de retribución inapropiados, así como por la deficiente composición de los órganos de dirección y administración. Esta ley, de acuerdo con su preámbulo,tiene por objeto, velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las empresas.

–                    EN CUANTO A LA JUNTA GENERAL

1. Se modifica el artículo 160 introduciendo como nueva competencia de la junta general la deliberación y aprobación de la adquisición, enajenación, o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiéndose dicha cualidad cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos del último balance aprobado.

2. La nueva redacción del artículo 161 amplía a las sociedades anónimas la posibilidad de que la junta general imparta instrucciones al órgano de administración sobre determinados asuntos de gestión, donde anteriormente esta posibilidad estaba circunscrita al ámbito de las sociedades limitadas.

3. El artículo 201 define con mayor precisión la determinación de las mayorías en las sociedades anónimas, al decir que los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y se entenderá como tal cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. Para el quórum reforzado (artículo 194) si el capital presente o representado supera el 50% bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.

4. El nuevo artículo 197 bis establece la obligación, para todas las sociedades de capital, de votar separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes. En concreto, deben votarse de forma separada aunque figuren en el mismo punto del orden del día los acuerdos que se refieran al nombramiento, ratificación, reelección o separación de cada administrador así como, en la modificación de estatutos sociales, cada uno de los artículos o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

5. Se amplía a las sociedades anónimas el régimen de prohibición del derecho de voto en determinadas situaciones de conflicto de interés que anteriormente el artículo 190 restringía para las sociedades limitadas.

6. Impugnación de acuerdos sociales:

  • Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.
  • Se amplía el plazo de impugnación desde los 40 días a 1 año.
  • En cuanto a la legitimación, se exige al menos el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación. Antes cambiaba según se tratara de acuerdos nulos o anulables. En las sociedades cotizadas este porcentaje será del 1 por mil.

–           EN CUANTO AL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD:

1. El régimen de retribución de los administradores se modifica por la nueva redacción de los artículos 217 a 219 estableciendo que se debe determinar el concepto o conceptos retributivos de los administradores y que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores se debe aprobar por la junta general, permaneciendo vigente en tanto no se apruebe su modificación. En todo caso, la retribución de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad y su situación económica en cada momento. En el caso de retribución mediante participación en beneficios, los estatutos determinarán el porcentaje máximo y la junta decidirá el porcentaje aplicable dentro de lo permitido por los estatutos; en las sociedades limitadas el porcentaje nunca podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios, mientras que en el caso de las anónimas la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos una vez cubiertas las atenciones de la reserva legal y estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el tipo más alto establecido en los estatutos.

2. El artículo 241 bis establece que la acción de responsabilidad contra los administradores prescribirá a los cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

3. Los administradores pueden impugnar los acuerdos del consejo en el plazo de 30 días desde su adopción. Igualmente pueden impugnar tales acuerdos los socios que representen un 1% del capital social en el plazo de 30 días desde que tuvieren conocimiento del mismo y siempre que no haya transcurrido más de un año desde su adopción. Artículo 251.

4. Se tipifican de forma más precisa los deberes de lealtad y diligencia. Artículos 225 a 228.

5. Se regula más detalladamente los procedimientos que deberían seguirse en supuesto de conflicto de interés administrador-sociedad. Artículos 229 a 230.

6. Se establece que el Consejo de administración deberá de reunirse, al menos, una vez al trimestre, con el objetivo de mantener una presencia constante en la vida societaria, añadiéndose el apartado tres al artículo 245.

Por último, señalar que todo lo anterior atañe tanto a sociedades cotizadas como no cotizadas. Las sociedades cotizadas tienen más modificaciones en la ley 31/2014 además de las analizadas en la presente noticia jurídica.

  

Ignacio Camps

Abogado

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El nuevo Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, entró en vigor el pasado día 1 de marzo de 2015.

Por fin, este Real Decreto nos presenta un nuevo escenario, un instrumento para que muchos particulares y autónomos no teman al fracaso y al miedo de tener una deuda latente de por vida.

El Real Decreto-Ley introduce un nuevo artículo 178.bis de la Ley concursal, que regula el procedimiento y los efectos de la segunda oportunidad. Los requisitos son:

  • Que el deudor haya celebrado, o al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos. La nueva regulación del acuerdo extrajudicial de pagos, permitirá que tanto personas físicas (sean empresarios o no)  como PYMES, puedan reestructuras sus deudas negociando con sus acreedores, proponiendo quitas y esperas hasta diez años.
  • En caso de que dicho acuerdo extrajudicial no sea aprobado, se iniciará un procedimiento concursal “consecutivo” en el que se procederá a la liquidación de los bienes del deudor, tras la cual el deudor podrá beneficiarse de la exoneración o condonación de las deudas no satisfechas, siempre que el concurso no haya sido declarado culpable, y estén satisfechos los gastos propios del concurso, y los créditos frente Hacienda y Seguridad Social.

Se establecen reglas de procedimiento especialmente simplificadas para particulares en cuestiones relativas a plazos de designación y convocatoria de acreedores, y se reducen significativamente los aranceles notariales y registrales. Finalmente, durante el plazo de negociaciones se suspenderán las ejecuciones de bienes necesarios para la actividad, incluida la vivienda habitual.

Asimismo, se declaran exentas de IRPF las rentas que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio, en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de la exoneración de deudas.

Hay que destacar también la modificación de las tasas judiciales que establece que las personas físicas quedarán exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e instancias.

En materia de Seguridad Social, el Real Decreto introduce la nueva tarifa reducida de cotización a la Seguridad Social para los nuevos contratos indefinidos, así como la ampliación de deducciones fiscales en el IRPF para familias numerosas y las que tienen a su cargo ascendientes o descendientes con discapacidad.

En SOLOABOGADOS, son varias las empresas y particulares que han confiado en nosotros para la defensa de sus intereses y  la puesta en marcha de su “segunda oportunidad”.

 Sandra Peris

Abogado

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La Sentencia 591/2014, de 15 octubre 2014, aplica por primera vez en el sector inmobiliario la cláusula rebus sic stantibus.

La cláusula rebus sic stantibus, es una institución que emana de la más antigua tradición romana, carece de previsión normativa, y entró a formar parte de nuestra realidad jurídica práctica, gracias a la doctrina jurisprudencial que en determinados casos y por sus especiales características, consideró precisa una cierta modulación del PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA: Pleno respeto a lo pactado en el ámbito de las obligaciones contractuales.

Por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus, una relación contractual de tracto sucesivo en la que como consecuencia de un hecho imprevisible en el momento de la firma,  hubiese una ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes,  puede ser modificada para reequilibrar las prestaciones de las partes del contrato.

El presente caso plantea como cuestión de fondo el régimen de aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», en el marco negocial de un contrato de arrendamiento de un edificio destinado a la actividad hotelera.

Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda rechazando la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”.

Formulados sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la arrendataria, el Supremo ha acordado su parcial estimación con el resultado de modificar el contrato de arrendamiento del hotel, rebajando la  renta anual un 29% respecto de la vigente en el momento de interposición de la demanda, reducción aplicable desde la presentación de la demanda hasta el ejercicio del año 2015, con la consiguiente devolución del exceso de renta cobrada durante la tramitación del presente procedimiento.

La razón: la crisis, que dificulta cumplir el acuerdo y que ninguna de las partes pudo prever cuando lo formalizaron.

Consecuencias de la sentencia: Si se aplica dicha doctrina al mercado de alquileres, se produciría, en contra de lo que exige el trafico jurídico, una gran inseguridad jurídica en las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, sobre todo  de locales de negocio, pues en la mayoría de los contratos de arrendamientos se pactaron rentas que, en la actualidad, están por encima de la realidad económica.

 

Amelia Rivero

Abogada

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El Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana es tema tendencia en las redes sociales y, por tanto, de plena actualidad.

Tanto los partidos de la oposición, como gran parte de la ciudadanía entienden que el texto vulnera derechos fundamentales y, es por ello que, ha sido apodada como la “Ley Mordaza”.

El pasado 12 de diciembre, el Pleno del Congreso aprobó el texto del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana elaborado por la Comisión de Interior del Congreso. En la votación final sobre el conjunto del texto -exigida por el artículo 81.2 de la Constitución Española al tener carácter orgánico-, la ley ha conseguido la mayoría absoluta requerida (181 votos a favor y 141 votos en contra).

Ahora falta la deliberación del Senado, que puede oponer su veto o introducir enmiendas. En ambos supuestos, el texto volverá al Congreso, que tendrá que pronunciarse sobre la ratificación del texto inicial y sobre las enmiendas, en su caso (art. 90 CE).

Por otra parte, las enmiendas que los grupos parlamentarios defendieron ante el Pleno quedaron rechazadas, con lo que el texto que se ha remitido a la Cámara Alta es el aprobado en su día por la Comisión, y será el definitivo si el Senado no lo modifica.

La aprobación de la ley supondrá la derogación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Una de las primeras cosas que llama la atención es que introduce una definición de seguridad ciudadana, calificándola como “…un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas…” (Art. 1).

El Proyecto de Ley mantiene bastantes de las infracciones y actuaciones administrativas y policiales establecidas en la LO 1/92, pero añade otras nuevas:

  • Detalla los supuestos en que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de personas (art. 16).
  • Se regulan, por primera vez, los registros corporales externos (art. 20).
  • Se añaden actividades relevantes para la seguridad ciudadana -respecto de las que se exige a las personas físicas o jurídicas que las ejerzan obligaciones de registro documental- como la compraventa de metales no preciosos, objetos u obras de arte, comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho… (art. 25).
  •  Se adiciona una Disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000, relativa al régimen especial de Ceuta y Melilla, según la cual “Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar, en grupo, los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España”.
  •  Se crea, en el Ministerio del Interior, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, a efectos de apreciar la reincidencia respecto a las infracciones de esta Ley (art. 43).
  •  En este contexto, se atribuye a las declaraciones de los agentes de la autoridad valor probatorio suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles (art. 53).
  • Se tipifican como infracción administrativa -grave o leve-, conductas que ahora son constitutivas de falta penal (ciertas alteraciones del orden público, faltas de respeto a la autoridad, deslucimiento de determinados bienes en la vía pública, dejar sueltos animales peligrosos…), pero que, con la reforma en tramitación del Código Penal, dejarán de serlo. Es por ello que se condiciona la entrada en vigor de los artículos que las regulan a la derogación del Libro III del CP.
  •  La proyección de haces de luz sobre conductores de vehículos, que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes, se tipifica como infracción muy grave (art. 35).
  •  Como infracciones graves, tipifica entre otras (art. 36):
    • La perturbación grave de la seguridad ciudadana con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.
    • El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.
  •  Entre las infracciones leves, hay que destacar (art. 37):
    •  La ocupación de cualquier inmueble ajeno, o la permanencia en el mismo contra la voluntad del titular de algún derecho sobre el mismo (propietario, arrendatario…), cuando no constituya infracción penal.
    •  La ocupación de la vía pública con infracción de la Ley o de la decisión adoptada en aplicación de aquella. Se incluye aquí la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada.
  •  Se prevé una suspensión de sanciones pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que se condiciona al sometimiento a tratamiento o rehabilitación, o a actividades de reeducación. Si bien, es reseñable que, a diferencia de la LO 1/92, esta suspensión sólo se aplicará cuando los infractores sean menores de edad.

Para consultar el texto completo del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, haz click en el enlace http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-105-4.PDF#page=1.

 

Cristina Medina

Abogada

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Antecedentes: El Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, fue implantado en España en 2002 siendo las Comunidades Autónomas las que tenían la potestad de recaudarlo e iban destinados a financiar la Sanidad. Estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2013, fecha en la que se integró en el impuesto especial sobre los hidrocarburos. Tan sólo tres Comunidades Autónomas decidieron no aplicarlo.

La sentencia Transportes Jordi Besora y Generalitat de Catalunya del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (As. C-82/12) declaró que el Impuesto sobre Venta Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) es contrario al artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

La sentencia nace como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con una solicitud de devolución presentada por una empresa de transporte en noviembre de 2011.

Contenido de la sentencia: La sentencia declara que el Impuesto es contrario a la Directiva por carecer de una finalidad específica. La Directiva comunitaria de Impuestos Especiales sólo permite el gravamen de los hidrocarburos con otros impuestos indirectos, siempre que los mismos persigan una finalidad específica y que, además, respeten las reglas contenidas en dicha Directiva en materia de base imponible, liquidación, devengo y control. Podemos extraer de la citada sentencia que los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión.  Sin embargo, en el litigio principal las Comunidades Autónomas afectan los rendimientos del IVMDH a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados.

Conviene también señalar, que la sentencia, como todas las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que aprecian contradicción de una norma interna con el Derecho de la Unión, dispone que la norma interna es contraria al Derecho Comunitario y, por tanto, resulta inaplicable. La sentencia no deroga la norma española sino que declara la primacía de la Directiva de Impuestos Especiales, por lo tanto determina la inaplicabilidad de la norma interna desde la fecha de publicación de la sentencia

 

Vías de Reclamación del Impuesto:

 

1. Devolución de ingresos indebidos. Vendrá limitado por su alcance temporal.

 La devolución de ingresos indebidos en virtud del artículo 66 c) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), prescribe a los cuatro años a contar “desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se presentó dentro de dicho plazo”.

Esto es, todas aquellas cuotas del IVMDH satisfechas en el siguiente periodo: entre marzo de 2010 en virtud del periodo de prescripción de cuatro años contenido en nuestra LGT (el cuarto trimestre de 2009 estaría prescrito) y diciembre de 2012 por quedar derogado este impuesto con efectos 1 de enero de 2013, salvo que el solicitante pueda acreditar la interrupción de la prescripción, caso en el cual tendría derecho a devolución de ingresos anteriores a 2010.

La devolución del céntimo sanitario puede ser solicitada también por quién haya soportado la repercusión de su importe, sea empresario o profesional o no. Así, el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo que desarrolla el Reglamento de Revisión dispone que está legitimado para solicitar la devolución, no sólo el sujeto pasivo u obligado tributario principal sino también del repercutido (art. 14.1.c). El repercutido puede también pedir la rectificación de la autoliquidación (arts. 129.2 de la LGT).

 

2.      Responsabilidad patrimonial de la administración. Esta es una fórmula alternativa y compatible con la devolución de ingresos indebidos.

Podrán reclamarse por responsabilidad patrimonial de la administración las cantidades abonadas desde el día que entro en vigor el impuesto, es decir, desde el día 1 de enero del 2002.

La acción de responsabilidad queda recogida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Establece que “las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos».

Para que dicha acción tenga efectos habrá que atenerse al plazo de prescripción regulado en el artículo 142.5 de la misma Ley de Procedimiento, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Por lo tanto, el dies a quo debe ser la fecha de publicación de la sentencia Transportes Jordi Besora, por lo que se podrá exigir responsabilidad hasta el 27 de febrero de 2015.

La acción de responsabilidad no pretende la devolución del impuesto indebidamente pagado, por lo que no es una acción tributaria. Pretende el resarcimiento del daño con una cuantía que, al menos, deberá ser equivalente a lo pagado más los correspondientes intereses, pero que se recibirá a título de indemnización y no de ingreso indebido. Por ello no está sujeta a los plazos de prescripción de la devolución de ingresos indebidos, por lo que se puede reclamar incluso por los ejercicios prescritos, esto es, por el daño soportado desde que el impuesto empezó a exigirse en el año 2002. Habrá, sin embargo, que probar el daño sufrido demostrando haber pagado o soportado el IVMHD, por cualquier medio de prueba.

 

Ignacio Camps

Abogado

 

Fuentes Consultadas:

 Informe de la AEDAF

Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (As. C-82/12)

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Cada vez resulta más frecuente el uso de cámaras o videocámaras de seguridad por los comercios españoles. Gracias a los sistemas de videovigilancia, pueden gozar de una red de seguridad cómoda, funcional y efectiva que les garantiza la protección en cuanto a vigilancia se refiere durante todo el día y toda la noche.

La videovigilancia en España se regula principalmente mediante la siguiente normativa:

  • Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de Carácter Personal. (LOPD)
  • Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
  • Instrucción 1/2006, de 12 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Las imágenes, con independencia del formato en el que se contengan, tienen la consideración de datos personales. En este sentido, el artículo 5.1 del RLOPD (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), precisa que constituye un dato de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Los principios vigentes en materia de protección de datos personales son de aplicación al uso de cámaras, videocámaras y a cualquier medio técnico análogo, que capte y/o registre imágenes, ya sea con fines de vigilancia u otros en los supuestos en los que exista una grabación, captación, transmisión, conservación, o almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real o un tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas, siempre que tales actividades se refieran a datos de personas identificadas o identificables.

La instalación de videocámaras no se justifica legalmente en todos los casos, sino sólo en aquellos supuestos en los que la finalidad de vigilancia no pueda satisfacerse mediante otros medios que, sin que exijan unos esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas. Es decir, el uso de instalaciones o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo para la intimidad, por lo que habrá de estarse a cada caso concreto.

El Tribunal Constitucional considera necesario constatar si se cumplen tres siguientes requisitos o condiciones: “si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

Desde la entrada en vigor de la conocida como Ley Ómnibus, las exigencias de los ficheros de videovigilancia son distintas atendiendo a si el sistema de seguridad está, o no, conectado a una central de alarma.

El comercio que instale la cámara de seguridad, deberá cumplir los siguientes aspectos:

  • Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos.
  • No será admisible la captación de imágenes en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.
  • Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deben cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la LOPD. A tal fin deben proceder a la colocación, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, que incluya las palabras: «ZONA VIDEOVIGILADA».
  • La utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero. Por tanto, la inscripción en el RGPD NO es necesaria si no se graban imágenes y se transmiten en tiempo real. En caso contrario, si será preceptiva la inscripción del fichero.
  • Las imágenes grabadas deben conservarse durante un mes, pasado el cual ese fichero (por ejemplo, la cinta que hace de soporte de las imágenes) debe pasar a una fase de bloqueo, guardando dichos soportes en un lugar restringido en la organización, estando, únicamente, a disposición de Jueces y Tribunales y de la Administración Pública. Pasados tres años, que duraría la fase de bloqueo, esas cintas que contienen imágenes (y en su caso sus copias de seguridad) deberán ser materialmente destruidos.
  • El nivel de seguridad aplicable a los ficheros de imágenes captadas por sistemas de videovigilancia con fines de seguridad, se corresponde, con carácter general, con el nivel básico. Es decir, ello implica que deberá disponerse, entre otros, de un documento de seguridad, realizarse copia de seguridad semanal, dotarse de usuario y contraseña diferenciada a los usuarios autorizados.

Las infracciones y las sanciones son las mismas que se establecen para cualquier tipo de vulneración en materia de protección de datos, las cuales se recogen en los artículos 44 y 45 de la LOPD. Así por ejemplo, las infracciones pueden ser sancionadas con multas que van desde los 600 euros (ausencia del cartel informativo) hasta los 300.000 euros (cesión a terceros de las imágenes).

Sandra Peris

Abogada

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El sábado 6 de septiembre se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, sobre Medidas Urgentes en Materia Concursal cuyo objetivo es facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas que entren en un proceso concursal.

En la actualidad, el concurso se estructura como un proceso de liquidación ordenada del patrimonio del deudor y no una alternativa real para reestructurar la deuda y asegurar la viabilidad de las empresas, por ello, esta reforma se fundamenta en cuatro premisas:

  1. La continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo.
  2. Acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente (muchas veces el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento venía a ser el obstáculo principal de los acuerdos pre-concursales).
  3. Respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales (de acuerdo con la segunda premisa y con su verdadero valor económico).
  4. Flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad.

El objetivo del Real Decreto es evitar la liquidación de empresas cuando estas sean viables, finalidad que también se buscó con la reforma de la fase preconcursal (marzo 2014), dando coherencia a los dos procedimientos. Se trata en definitiva de evitar la destrucción de empleos.

Una de las principales novedades es ampliar las posibilidades de extensión de los efectos del convenio a los acreedores disidentes y, en particular, a los acreedores privilegiados, en función de las mayorías que voten a favor. Respecto a los créditos privilegiados, sin modificar su clasificación, se crean cuatro clases diferenciadas, a efectos de la votación para la extensión del convenio, según se trate de acreedores laborales, públicos, financieros o el resto. Dentro de los créditos con privilegio especial, se redefine este como el 9/10 del valor razonable del bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía, una vez deducidas las deudas preferentes.

Los acreedores privilegiados, tanto generales como especiales, mantienen su capacidad de adhesión voluntaria al convenio, pero se introduce la posibilidad de que se puedan extender los efectos del convenio a los acreedores privilegiados disidentes. La condición es que voten a favor del mismo acreedores que representen el 60% o el 75% del pasivo de cada una de las clases de créditos ya mencionadas (laborales, públicos, financieros y resto), dependiendo de las medidas a aplicar.

Para los acreedores ordinarios se mantiene el régimen de aprobación de convenios ya existente, pero se introduce la posibilidad de extender a los disidentes, si vota a favor al menos el 65% del pasivo ordinario, las siguientes medidas: Esperas entre 5 y 10 años; quitas superiores al 50%; conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos hasta 10 años; transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características distintas; y cesión de bienes o derechos en pago de créditos, siempre que no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en caso de ser superior, se reintegre la diferencia.

Además, los acreedores con garantía real, en caso de incumplimiento del convenio, pueden ejecutar separadamente su garantía y percibir, si lo cubre el bien dado en garantía, el importe de la deuda originaria.

Por último, se establece un mecanismo para permitir que las medidas de este Real Decreto puedan aplicarse, por una sola vez, a los convenios adoptados al amparo de la legislación anterior, siempre que se den mayorías reforzadas (superiores a las exigidas para la aprobación del convenio) y que así lo apruebe un juez. Se excluirán de esta previsión a los acreedores de derecho público y laborales.

Si pese a todo, la empresa entra en liquidación, la norma establece una serie de mejoras respecto de los procedimientos actuales. Con el fin de facilitar la trasmisión de unidades productivas de bienes o servicios del deudor, se incorporan tres medidas:

  • Se permite la transmisión de contratos y licencias sin el consentimiento de terceros (contrapartes y administración).
  •  Se hace posible la transmisión de unidades productivas libre de obligaciones de pago preexistentes, salvo que se acuerde lo contrario o que lo disponga así la ley (es el caso de salarios y obligaciones seguridad social).
  •  Se permite la venta de unidades productivas con bienes dados en garantía, donde se elimina el consentimiento del acreedor, si el adquirente ocupa el lugar del deudor o si percibe el valor de la garantía; y, en otro caso, se prevén mayorías de arrastre.

Por otro lado, el Real Decreto crea una comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de seguimiento de las medidas adoptadas por esta norma. La Comisión elaborará un informe anual sobre la efectividad de las medidas y sobre la evolución del endeudamiento del sector privado y sus implicaciones macroeconómicas. Asimismo, se constituye un portal telemático en el BOE con información sobre las empresas en liquidación para facilitar su enajenación.

Por último, se aborda las modificaciones legales necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014, modificando la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si esta se fundara en la existencia de una cláusula contractual abusiva. Esta nueva previsión se aplicará a los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que no se hubiera producido la puesta en posesión del inmueble al adquirente. Adicionalmente se prevé un plazo de un mes para los procedimientos en los que hubiera concluido el plazo para recurrir el auto que hubiera desestimado la oposición.

 

Sandra Peris

Abogada

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ÚLTIMOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES SOBRE

LAS CLÁUSULAS SUELO

            La Sentencia   174/2014   dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, establece por primera vez en nuestra provincia que la nulidad de las cláusulas suelo determina por imperativo del artículo 1303 del código civil la devolución de las prestaciones.

La sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia ha dictado una sentencia en la que confirma un fallo anterior del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia sobre la nulidad de una cláusula suelo en un contrato hipotecario en un cliente de Cajas Rurales Unidas, al tiempo que la revoca en lo relativo a la obligación de devolver las cantidades cobradas de más, ya que la Audiencia condena a la entidad a aplicar la nulidad de la cláusula con efecto retroactivo.

Según la sentencia, la entidad deberá devolver a los demandantes las cantidades cobradas de más durante el tiempo en el que se aplicó la cláusula declarada nula.

Si bien, Audiencias de otras provincias sí habían dictado ya sentencias favorables a la anulación de las cláusulas suelo con efecto retroactivo, es la primera dictada en Valencia, en este sentido.

Los magistrados reflejan en su sentencia que, al tratarse de una «acción individual de nulidad» de la cláusula ‘umbral de fluctuación’ -conocida como cláusula suelo- «habiéndose dictado un pronunciamiento por el que se declara dicha nulidad por falta de transparencia, lleva anudados los efectos del artículo 1303 del Código Civil (obligación de restitución)».

 

Amelia Rivero

Abogada

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            Son numerosísimas las resoluciones judiciales dictadas tras la Sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2013, en materia de cláusula suelo, que la anulan y ADEMÁS se pronuncian a favor o en contra de su retroactividad.

             A pesar de que la sentencia del Tribunal Supremo declaraba que la nulidad de la cláusula suelo surtía efecto sólo a partir de la sentencia para evitar así la alteración del «orden público», los tribunales de instancia y las Audiencias provinciales consideran que la nulidad de la cláusula tiene plenos efectos y, en consecuencia, la mayoría de ellos, están obligando a las entidades financieras a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

            El problema está en que la respuesta de la Justicia dista mucho de ser unánime, y, los ciudadanos se están encontrando con una disparidad de criterios, que aumenta aún más la incertidumbre sobre toda esta controversia, ya que la sentencia del Tribunal Supremo no declaró la ilicitud de estas cláusulas, sino la nulidad de aquellas que no hayan sido claramente explicada al consumidor.

            En la actualidad, nos encontramos con tres criterios distintos:

  • Sentencias que declaran abusiva la cláusula suelo y obligan al banco a devolver, con efecto retroactivo, las cantidades cobradas de más (seguida por la mayoría de los juzgados).  Los defensores de ésta tesis argumentan que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la entidad financiera, que ha cobrado un plus de intereses a los que no tenía derecho, con una cláusula desequilibrada y contraria a la buena fe contractual.
  • Sentencias que aún declarando nula la cláusula, sólo condenan a su retirada.
  • Los fallos que confirman su validez.

            En algunas demandas, los perjudicados por este tipo de clausulas, han solicitado la adopción de la medida cautelar, consistente en no aplicar la cláusula suelo mientras se tramita el procedimiento principal, en el cual se solicita nulidad y retroactividad.

            Ahora bien, para la concesión o denegación de esta medida cautelar hay que tener en cuenta:

a)     No siempre es posible pedir medidas cautelares, dado que han de concurrir los requisitos específicos en materia de medidas cautelares previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b)     Hay que valorar si pedirlas, puesto que si bien por una parte la petición de medidas no obliga a pagar tasas judiciales, la denegación, genera costas.

             Ante la falta de unanimidad de los Tribunales en torno a la devolución de lo pagado de más como establece el artículo 1.303 del Código Civil, la última palabra la tendrá de nuevo el Tribunal Supremo.

Amelia Rivero

Abogada

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LOS ASPECTOS MÁS IMPORTANTES A TENER EN CUENTA, A LA HORA DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE LA RENTA.

Con motivo del inicio de la campaña para la presentación de la Declaración de la Renta, a continuación, pasamos a exponer una serie de aspectos importantes a tener en cuenta, a la hora de presentar nuestra declaración:

  • Las personas que hayan realizado aportaciones a planes de pensiones deben revisar con detenimiento su declaración. En los ejercicios fiscales de 2012, 2013 y 2014 han aumentado los tipos del Impuesto sobre la Renta desde 0,75 a 7 puntos porcentuales adicionales, dependiendo del nivel de ingresos.
  • Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual o realizaran algún pago para su construcción antes al 1 de enero de 2013, mantienen el derecho a la desgravación en 2014 y sucesivos años siempre que hayan deducido por dicha vivienda en 2012 o años anteriores. Además, pueden deducirse hasta el 15% de las cantidades invertidas con un límite de inversión de 9.040 euros.
  • Los contribuyentes que hayan satisfecho cantidades antes del 1 de enero de 2013 para ampliar la superficie habitable de la vivienda habitual o hayan llevado a cabo obras para su rehabilitación o adaptación para las personas con discapacidad, pueden continuar deduciendo los importes pagados este año, siempre que las citadas obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.
  • La compra de cualquier inmueble urbano realizada entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012 tiene premio, ya que por su venta en 2013 y en ejercicios posteriores se puede lograr un ahorro del 50% respecto a la tributación que correspondería para antes de 12 de mayo de 2012. Eso sí, para evitar fraudes no se admiten adquisiciones a cónyuges, parientes hasta segundo grado y entidades relacionadas con el contribuyente.
  • Los premios de las loterías y apuestas organizadas por Loterías y Apuestas del Estado y por las comunidades autónomas, Cruz Roja Española y por la ONCE ya no están exentas del Impuesto sobre la Renta. El gravamen no se aplica a los premios obtenidos antes de 2013 y se exige de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado. Están exentos del gravamen los premios cuyo importe sea igual o inferior a 2.500 euros y los que superan ese importe tributan a un 20% respecto de la parte que exceda de 2.500 euros.
  • Desde 2013 las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas en un año o menos de un año pasan a formar parte de la base imponible general tributando al tipo marginal, lo que en la práctica supone pagar más, ya que su gravamen puede variar desde el 24,75% al 52%, e incluso el 56% en Andalucía, Asturias o Cataluña.
  • Los contribuyentes que el año pasado contribuyeron con colegios de huérfanos o entidades similares, pagaron cuotas sindicales, de colegios profesionales con carácter obligatorio (éstas últimas con un límite de 500 euros) o de defensa jurídica contra el empleador, podrían reducir los rendimientos hasta 300 euros. Lo mismo sucede con los declarantes que hayan realizado donativos a alguna ONG, fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública y, en definitiva, entidades acogidas a la Ley 49/2002.
  • A todos aquellos emprendedores que el pasado año se animaron a poner en marcha una Sociedad Limitada Nueva Empresa, pueden deducirse el 15% de las aportaciones realizadas, con un límite de 9.000 euros anuales.
  • La ley de Emprendedores, en vigor desde el 29 de septiembre de 2013, establece un nuevo incentivo fiscal en el IRPF a favor de los «business angels» o de las personas que solo están interesadas en aportar capital para el inicio de una actividad o «capital semilla”, de modo que se puedan crear nuevas empresas incorporando a su accionariado a estos inversores por un plazo que oscila entre tres y doce años.

Por último, desde estas líneas, queremos recordar a todos los contribuyentes, las fechas clave de la Campaña de la Renta 2013:

  • 1 de abril: Inicio de la campaña. Disponibles los servicios telemáticos del borrador y del servicio telefónico de información de renta.
  • 4 de abril: Inicio de las devoluciones solicitadas a través del borrador.
  • 23 de abril: Pueden presentar la declaración por Internet las personas obligadas a hacerlo (programa PADRE).
  • 5 de mayo: Inicio del servicio de cita previa.
  • 12 de mayo: Inicio del servicio de confección de declaraciones en oficinas de la Agencia.
  • 25 de junio: Fin del plazo de presentación para declaraciones a ingresar con domiciliación bancaria del primer plazo de ingreso.
  • 27 de junio: Fin del plazo para solicitar cita previa.
  • 30 de junio:. Fin de la campaña.

Sandra Peris

Abogada

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