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EL TJUE DECLARA INAPLICABLE EL CÉNTIMO SANITARIO EN SU SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2014

Antecedentes: El Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, fue implantado en España en 2002 siendo las Comunidades Autónomas las que tenían la potestad de recaudarlo e iban destinados a financiar la Sanidad. Estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2013, fecha en la que se integró en el impuesto especial sobre los hidrocarburos. Tan sólo tres Comunidades Autónomas decidieron no aplicarlo.

La sentencia Transportes Jordi Besora y Generalitat de Catalunya del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (As. C-82/12) declaró que el Impuesto sobre Venta Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) es contrario al artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

La sentencia nace como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con una solicitud de devolución presentada por una empresa de transporte en noviembre de 2011.

Contenido de la sentencia: La sentencia declara que el Impuesto es contrario a la Directiva por carecer de una finalidad específica. La Directiva comunitaria de Impuestos Especiales sólo permite el gravamen de los hidrocarburos con otros impuestos indirectos, siempre que los mismos persigan una finalidad específica y que, además, respeten las reglas contenidas en dicha Directiva en materia de base imponible, liquidación, devengo y control. Podemos extraer de la citada sentencia que los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión.  Sin embargo, en el litigio principal las Comunidades Autónomas afectan los rendimientos del IVMDH a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados.

Conviene también señalar, que la sentencia, como todas las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que aprecian contradicción de una norma interna con el Derecho de la Unión, dispone que la norma interna es contraria al Derecho Comunitario y, por tanto, resulta inaplicable. La sentencia no deroga la norma española sino que declara la primacía de la Directiva de Impuestos Especiales, por lo tanto determina la inaplicabilidad de la norma interna desde la fecha de publicación de la sentencia

 

Vías de Reclamación del Impuesto:

 

1. Devolución de ingresos indebidos. Vendrá limitado por su alcance temporal.

 La devolución de ingresos indebidos en virtud del artículo 66 c) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), prescribe a los cuatro años a contar “desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se presentó dentro de dicho plazo”.

Esto es, todas aquellas cuotas del IVMDH satisfechas en el siguiente periodo: entre marzo de 2010 en virtud del periodo de prescripción de cuatro años contenido en nuestra LGT (el cuarto trimestre de 2009 estaría prescrito) y diciembre de 2012 por quedar derogado este impuesto con efectos 1 de enero de 2013, salvo que el solicitante pueda acreditar la interrupción de la prescripción, caso en el cual tendría derecho a devolución de ingresos anteriores a 2010.

La devolución del céntimo sanitario puede ser solicitada también por quién haya soportado la repercusión de su importe, sea empresario o profesional o no. Así, el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo que desarrolla el Reglamento de Revisión dispone que está legitimado para solicitar la devolución, no sólo el sujeto pasivo u obligado tributario principal sino también del repercutido (art. 14.1.c). El repercutido puede también pedir la rectificación de la autoliquidación (arts. 129.2 de la LGT).

 

2.      Responsabilidad patrimonial de la administración. Esta es una fórmula alternativa y compatible con la devolución de ingresos indebidos.

Podrán reclamarse por responsabilidad patrimonial de la administración las cantidades abonadas desde el día que entro en vigor el impuesto, es decir, desde el día 1 de enero del 2002.

La acción de responsabilidad queda recogida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Establece que “las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos».

Para que dicha acción tenga efectos habrá que atenerse al plazo de prescripción regulado en el artículo 142.5 de la misma Ley de Procedimiento, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Por lo tanto, el dies a quo debe ser la fecha de publicación de la sentencia Transportes Jordi Besora, por lo que se podrá exigir responsabilidad hasta el 27 de febrero de 2015.

La acción de responsabilidad no pretende la devolución del impuesto indebidamente pagado, por lo que no es una acción tributaria. Pretende el resarcimiento del daño con una cuantía que, al menos, deberá ser equivalente a lo pagado más los correspondientes intereses, pero que se recibirá a título de indemnización y no de ingreso indebido. Por ello no está sujeta a los plazos de prescripción de la devolución de ingresos indebidos, por lo que se puede reclamar incluso por los ejercicios prescritos, esto es, por el daño soportado desde que el impuesto empezó a exigirse en el año 2002. Habrá, sin embargo, que probar el daño sufrido demostrando haber pagado o soportado el IVMHD, por cualquier medio de prueba.

 

Ignacio Camps

Abogado

 

Fuentes Consultadas:

 Informe de la AEDAF

Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 (As. C-82/12)