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LEY CATALANA DE PROHIBICIÓN VERSUS CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

¿Quién no ha oído hablar, a estas alturas, de la aciaga Ley28/2010, de 3 de agosto, del Parlamento de Cataluña? Esa triste norma que, al añadir una letra f) al artículo 6.1. de la Ley Autonómicade Protección de los Animales,  vino a prohibir “las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica (sic.) las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros…”, si bien, eso sí, en el colmo del disparate, de la incongruencia, del sinsentido, dejando a salvo los controvertidos “correbous”.

 Son tantas las opiniones publicadas, tantas las críticas que ha suscitado, tantos los debates habidos que poco menos que todo, o casi todo, está ya dicho. Que se trata de una prohibición que atenta a nuestra cultura, que ataca directamente a la existencia del toro bravo, del toro de lidia, que ofende a nuestros sentimientos y emociones más íntimas y, sobre todo, que representa una grave amenaza, un ataque frontal a nuestra Libertad, la de todos, son argumentos de sobra esgrimidos, reiterados en múltiples foros y, muy probablemente, compartidos por los mayoría de amigos dela Federación TaurinaValencianaque me honran con la lectura de estas líneas.

 Vamos, sin embargo, a tratar de poner sobre la mesa, a mayor abundamiento, un argumento si se quiere más técnico, menos apasionado. Una serie de ideas y consideraciones, a vuelapluma, que nos llevarán a concluir que, además de incoherente, restrictiva, peligrosa para la propia existencia del toro de lidia, ofensiva a los sentimientos de la mayoría de nosotros y contraria a cualquier consideración de Libertad individual que se quiera sostener, digo que, además de todo eso, la Ley 28/2010 es, por si todo ello fuera poco, clara y flagrantemente INCONSTITUCIONAL. Lo es, al menos, en la muy respetable opinión de los senadores del Partido Popular firmantes del fundamentado Recurso de Inconstitucionalidad que, a día de hoy, pende ante el Pleno del Alto Tribunal y cuyo íntegro contenido compartimos. ¿Nuestra última esperanza? Bueno será conocer, siquiera superficialmente, sus líneas maestras:

 La Fiesta Nacionales susceptible de subsumirse en diversas reglas competenciales, constitucionales y estatutarias, lo que no es sino lógica consecuencia de su carácter complejo, al tratarse de un fenómeno cultural, histórico, social, económico y empresarial. Se entrecruzan, por tanto, en su regulación, diversos títulos competenciales, lo que obligará, en cada caso, a determinar, cuál de todos ellos deba considerarse prevalente, para lo que tiene declarado el Tribunal Constitucional que habrá que estar a la finalidad concreta de cada norma, de los preceptos en cuestión (SSTC 49/1984, de 5 de abril, entre otras). Criterio perfectamente aplicable cuando nos encontremos frente a normas de regulación, a reglas que disciplinan la compleja actividad de que se trate (así, por ejemplo, en las regulaciones relativas a teatro o cinematografía), es decir, cuando se diseñe la forma, modo, tiempo y lugar en que una actividad pueda y deba desarrollarse. Ante ese tipo de normas reguladoras, efectivamente, habrá que ponderar en cada supuesto si debe prevalecer la norma autonómica o, por el contrario,la estatal. Ahorabien, en este caso, lejos de una norma reguladora de nada, lo que tenemos es simple, lisa y llanamente, una prohibición de plano de la propia actividad. Y, desde luego, si ese veto, si esa prohibición, invade una competencia, la que sea, cuya titularidad corresponde al Estado (lo que es el caso, como expondremos más adelante, y no una ni dos, sino unas cuantas), si la norma prohibitiva invade positivamente competencias estatales, o, negativamente, si se dicta en uso de supuestas competencias de las que el Parlamente Catalán carece, dicha norma será nula de pleno derecho al vulnerar el sistema de reparto competencial de nuestra vigente Constitución Española. Es el caso.

 Además de afectar a una fiesta, la de los toros, de carácter nacional, en cuanto actividad histórica y sociológicamente implantada en todo el territorio del Estado y signo identitario de la colectividad nacional, del pueblo español.

 Vulneración de los artículos 149.1.18ª y 29ª y 149.2 CE: Una primera aproximación al tema, la más simple, si se quiere, partirá de considerar la fiesta de los toros como un espectáculo público. En el reparto competencial de 1978, al definirse en los artículos 148 y 149 de la Constitución las competencias estatales y autonómicas, se omitió referencia alguna a los espectáculos públicos. Lo que ha permitido que, efectivamente, algunas Comunidades hayan venido asumiendo competencias en la materia (País Vasco, Galicia, Andalucía, Canarias, Comunidad Valenciana, Navarra y, ciertamente, Cataluña). Esta última, en concreto, recibió la transferencia de competencias en materia de espectáculos por Real Decreto de 1 de agosto de 1985, num. 1771/1985. En el que, dudas las justas, se estableció expresamente que “La fiesta de los toros se regirá por sus Reglamentos específicos de ámbito nacional, sin perjuicio de las facultades del la Generalitat de acuerdo con el presente traspaso…”. Es decir, que en el propio Real Decreto de traspaso ya se reconoció específicamente que las competencias normativas de la fiesta de los toros –al menos en lo esencial, como espectáculo de ámbito nacional- siguen correspondiendo al Estado, en cuanto lo transferido fueron simplemente las competencias que desempeñaba el Ministerio de Interior, lo que se conoce como “policía de espectáculos”. Motivo por el cual, en pura sintonía y coherencia con lo expuesto, la ley 10/1991, de 4 de abril, reservó a la Administración del Estado la promulgación de las normas que reglamentan los espectáculos taurinos, en cuanto al orden público y a la seguridad ciudadana, como competencias exclusivas del Estado, al amparo del art. 149.1.29ª CE y lo relativo al fomento de la cultura de acuerdo con el 149.2. Lógico, por otra parte, el propio carácter nacional del espectáculo exige y justifica, a su vez, una regulación uniforme en todo el Estado.

 Es por ello que, ya en su momento, STS de 20.10.1998, se declaró la constitucionalidad de la Ley Catalana3/1988 que limitaba la fiesta a las localidades que contasen con plazas ya construidas por no invadir competencias estatales, sí, pero únicamente “por cuanto no regula aspectos técnicos y artísticos que integran la praxis tradicional de la fiesta”. Luego, a sensu contrario, la actual ley prohibicionista sí será inconstitucional al invadir precisamente esas competencias estatales, las de regulación de la esencia o sustancia de la fiesta en todo el territorio nacional. Por ello, en cuanto la ley 28/2010 no se limita a regular o reglamentar la fiesta en cuanto a su práctica o desarrollo, sino que directamente la prohíbe de plano, hay que concluir que el Parlamento Catalán, a estos efectos prohibitivos de la actividad carece de competencias normativas, por venir estas reservadas en exclusiva al Estado. De donde resulta la inconstitucionalidad de la norma.

 Vulneración de los artículos 20, 27, 44, 46, 149.1.1º CE: Si aceptamos, con García Lorca (“los toros son la fiesta más culta que hay en el mundo”), con Jacinto Benavente (“sin los toros no sabemos si España sería mejor o peor; lo que sí sabemos es que no sería España”) o con Valle Inclán (“si nuestro teatro tuviera el temblor de la fiesta de los toros, sería magnífico, una corrida de toros es algo muy hermoso”), por poner tan solo tres de los muchos ejemplos posibles, que la Fiesta de los Toros es parte esencial del Patrimonio Tradicional, Histórico, Artístico, Cultural y Etnográfico de España, además de fenómeno identitario de nuestra cultura más arraigada y signo distintivo que nos define como pueblo, llegaremos, igualmente, sin especial dificultad, a la conclusión de que la norma que la prohíbe es claramente inconstitucional.

 Ya en su preámbulo proclama la Constitución la voluntad de la nación española de promover el progreso de la cultura para asegurar a todos una calidad de vida digna.

 La configuración de la fiesta como una manifestación artística y cultural determina que la norma catalana, al prohibirla, en realidad esté restringiendo y limitando algo tan relevante, tan esencial, tan grave, como son nuestros Derechos Fundamentales y Libertades Públicas (art. 20, CE, libertad de expresión y de producción y creación artísticas), razón por la cual la competencia para prohibir esa actividad corresponde en exclusiva al Estado, ex artículo 149.1.1º “El Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”. Al respecto ya se pronunció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 153/1985 cuando declaró inconstitucional la norma prohibitiva, también entonces del Parlamento Catalán, en la que se prohibía el acceso a determinados espectáculos artísticos y teatrales por razón de edad, argumentando el Tribunal Constitucional que “al tratarse de una limitación que tiene su justificación constitucional en el artículo 20.4 (es el caso, igualmente, ahora, como se ha expuesto) cobra carácter preferente la competencia estatal derivada de dicho precepto en conexión con el artículo 149.1.1º. Vaya, que para otras cosas quizá no, pero para prohibir, impedir o limitar las condiciones básicas del ejercicio de Derechos Fundamentales en el ámbito del territorio nacional, de cualquier Derecho Fundamental, el de creación artística o cualquier otro, afortunadamente, la competencia es exclusiva y excluyente del Estado. Y punto.

 A mayor abundamiento, se vulneran, sin el menor pudor ni recato, obvias y evidentes competencias estatales en materia cultural. Corresponde al Estado “la preservación del patrimonio cultural común”. (Sentencia Tribunal Constitucional 71/1997, entre otras muchas en idéntico sentido). Si se acepta, por tanto, que la Fiesta de los Toros forma parte de esa cultura española global, que integra el patrimonio histórico y cultural común de todos los españoles, su preservación, en sus valores más esenciales, en su sustancia y elementos comunes y en su propia existencia, en tanto que fenómeno cultural común competerá exclusivamente al Estado, nunca a las Comunidades Autónomas, en aplicación del artículo 149.1.28ª CE.

 Esa conceptuación de la Fiesta como fenómeno histórico y cultural supone, no sólo que plantear su abolición sea poco menos que un disparate, sino, incluso, la obligación constitucional de preservarla, fomentarla y protegerla, facilitando la participación y su acceso a los ciudadanos. Artículos 44, “los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho”, 46 “obligación de los poderes públicos de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural de los pueblos de España”, 149.2º, obligación del Estado de “considerar el servicio de la cultura como un deber y atribución esencial”.

 Salvo que prefiramos mirar hacia otro lado, al menos enla Constitución Española,  más claro no puede estar.

Vulneración de los artículos 9, 38, 40, 128 y 149.1.13ª CE: También si analizamos la Fiesta de los Toros en su faceta de actividad económica y empresarial de primera magnitud -baste apuntar que la aportación en términos de PIB es del 2,4%, el número anual de festejos de 17.000, los ingresos directos del sector de 1.350.- millones de euros, la generación de IVA  superior a 350 millones y 180.000 los empleos vinculados al toro bravo- llegaremos a la ineludible conclusión de que su abolición vulnera de plano los principios básicos constitucionales en materia económica. Nos referimos al principio de unidad de mercado, que implica la existencia de normas que garanticen la libre competencia empresarial, y de unidad de la política económica. Principio de unidad de mercado del que derivan, a su vez, el de libre circulación de bienes y personas por todo el territorio nacional, que, conforme al artículo 139.2 CE ninguna autoridad podrá obstaculizar directa ni indirectamente (de prohibir, ya ni hablamos) y la igualdad de las condiciones básicas del ejercicio de la actividad económica (139.1 y 149), sin los cuales no es posible alcanzar en el mercado nacional el grado de integración que su carácter unitario impone.

 Es en ese marco donde opera la norma catalana que prohíbe el desarrollo de una actividad económica y productiva de primer orden. En efecto, la Fiesta de los Toros constituye un mercado económico propio, de producción de bienes y servicios, en el que confluyen múltiples y diversos sujetos económicos, con incidencia en ámbitos tan relevantes como el agrícola-ganadero, el medioambiental, el social, el alimenticio, el turístico, el empresarial o el fiscal, entre otros. Se vulneran, en última instancia, no sólo los ya referidos principios de unidad económica y de mercado, lo que de por si la convierte en inconstitucional, sino, además, la competencia estatal de planificación contemplada en el artículo 149.1.13ª. En este sentido, es, qué duda cabe, al Estado a quien compete ordenar el sector, como mercado autónomo que trasciende al ámbito competencial y territorial de una Comunidad. Y resulta obvio que una norma prohibitiva de la actividad económica es, en si misma, un elemento distorsionador y desequilibrante del mercado nacional, que afecta directa y gravemente a otros territorios e intereses diversos, distintos del mero mercado catalán, por lo que sólo al Estado cabría, en cuanto que titular de las competencias de planificación y coordinación económicas, adoptar tal decisión.

Coartar e impedir la libertad empresarial entraña, en suma, una restricción injustificada de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado establecida en el artículo 38 CE.

Resumiendo, y en definitiva, en nuestra humilde opinión, la ley es, además de otras muchas cosas, claramente INCONSTITUCIONAL.

 No todo está perdido. Argumentos análogos, similares, a los que se han apuntado en estas breves líneas integran el Recurso de Inconstitucional pendiente. Confiemos en que los doce Magistrados que lo resolverán tengan la altura de miras que la importancia de los intereses en juego exige.

Fdo. : José Luís Ortiz Pavía.

SOLOABOGADOS, S.L.P.

Socio-Director.