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PROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

El pasado 31 de octubre, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.

La diferencia esencial entre la jurisdicción voluntaria y el proceso contencioso es que haya contradicción o controversia entre partes, ya que la jurisdicción  voluntaria viene definida por la ausencia de contradicción y el carácter no litigioso de los expedientes. En consecuencia, la resolución dictada en jurisdicción voluntaria no produce los efectos de «cosa juzgada», lo que permite, a quien considere lesionado su interés, solicitar ante los tribunales la tutela judicial efectiva.

Con la nueva legislación sobre jurisdicción voluntaria, todos los expedientes en materia de condición o estado civil de la persona, asuntos relativos a derecho de familia y aquellos en que estén comprometidos intereses de menores o incapacitados, continuarán siendo atribución exclusiva de los Jueces de Primera Instancia.

El resto de expedientes pasa a ser competencia de los secretarios judiciales, así, sus atribuciones se amplían a expedientes en materias como conciliación, derechos reales, obligaciones, sucesiones, Derecho Mercantil y Marítimo.

Con algunas excepciones, atribuidas en exclusiva al juez o al secretario judicial, se concede al interesado la posibilidad de acudir de forma opcional al notario o al registrador.

En primer lugar, al Secretario judicial incumbirá el impulso del expediente de jurisdicción voluntaria dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, así como dictarlas resoluciones interlocutorias que sean precisas.

Asimismo, el Secretario judicial va encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos: cumplen estas condiciones el nombramiento de defensor judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento (entre los expedientes en materia de personas).

Del mismo modo, se mantiene la competencia del Secretario judicial en los actos de conciliación.

En el caso de los Notarios, su intervención tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, a excepción de: renuncia o prórroga del albacea, rendición de cuentas y autorizaciones de actos de disposición al albacea, el de aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo, y el de autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia, que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales.

Y también en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones, así como en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias (en este caso, de forma concurrente con el Secretario judicial).

Asimismo, se prevé una actuación para reclamar notarialmente deudas dinerarias que pueden resultar no contradichas y que permiten, en tal caso, la creación de un título ejecutivo extrajudicial.

Muy importante es también la nueva regulación que de la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Notario o al Encargado del Registro Civil, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Notario, el Encargado del Registro Civil, el Alcalde u otros funcionarios.

En cuanto a la postulación y defensa, la ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto, pero, se garantiza la asistencia jurídica gratuita.

En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.

Cuestión a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.

Por último, los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Juzgados de lo Mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad, nombramiento de administrador, liquidador o interventor y disolución judicial de sociedades.

Se incorporan en disposiciones finales las modificaciones pertinentes del Código Civil, Código de Comercio, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Registro Civil,  Ley de Notariado,  Ley Hipotecaria, Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley del Contrato de Seguros y Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 

Amelia Rivero

Abogada